• 4236701 - 06 // Interno 150

Calle 48 e/ 6 y 7 - Piso 3º | Edificio de la Reforma Universitaria. Ex-Jockey | La Plata - Bs As - Argentina

¡No quiero más sopa!

La cuestión de la Propiedad Intelectual es suficientemente compleja en sí misma como para que, además, se la presente ante el público mezclada y bien batida, agregando un buen chorro de entornos digitales, en el marco de una cháchara que habla de proteger a los autores, sus creaciones y EL AVANCE DEL CONOCIMIENTO (así, con mayúscula). ¿Se pretende confundir o no se tienen ideas claras? Ya no quiero ni oír hablar de SOPAi, estoy harta de PIPAii; SINDEiii y HADOPIiv me agotaron hace un tiempo y, por estas tierras, el CANON DIGITALv me mata y ni hablar del canon a la lectura de obras literarias en radio, del que se habla en estos días.

Que un periodista mezcle Propiedad Intelectual, ALCA, y patentes de medicamentos al abordar el tema de SOPA y PIPA es grave, pero no se presume que sea un experto. Eso sí, el experto entrevistado debería poner las cosas en su lugar. Cuando todos -periodistas, entrevistados y público- tocamos de oído, el resultado es la ‘escandalización’ en torno a un tema. “SOPA ‘sunescándalo, vea”. Si hasta hay un grupo de Facebook que nuclea a los que dicen temer que el FBI los detenga mientras se duchan –acá, en Argentina-, por cantar canciones ajenas. Así se banaliza el problema y no se puede avanzar en su comprensión ni, por ende, en su superación.

El Derecho de Autor –una de las dos ramas de la Propiedad Intelectual, la otra es la Propiedad Industrial-, es un instrumento desarrollado en los albores de la Revolución Industrial para proteger los derechos de los que, precisamente, industrializan –copian en soportes comercializables en masa- las creaciones intelectuales de otros, clara evolución de los privilegios feudales que los amparaban hasta entonces. Eso y no otra cosa es el Estatuto de la Reina Ana, fuente indiscutida del ‘copyright’ (derecho de copia), promulgado en 1710 para proteger a los gremios de impresores y editores, quienes se habían manifestado contra la abolición de los privilegios para la reproducción de obras literarias y contra las ediciones importadas. Desde entonces el derecho a editar obras se derivaría, ya no de un privilegio real –perpetuo- sino de una cesión del autor en el campo del derecho civil –temporaria, entonces 14 años, ahora 70 después de la muerte del autor (casi perpetuo)-.

Como no es ahora ni era entonces políticamente correcto proteger sólo al fabricante, en los tiempos de la Revolución Francesa algo hubo que decir de la protección de los derechos del creador. Y así fue como se desarrollaron, especialmente en Francia, los discursos en torno a las dos facetas de este derecho: el derecho moral de autor –derecho de la personalidad y por ello, perpetuo, irrenunciable e inalienable-, de fuente romana, y el derecho a la explotación económica de la creación –derecho patrimonial, temporal y cesible-, al que se quiere encontrar en Grecia y Roma. De allá a acá han corrido ríos de tinta distinguiendo el sistema anglosajón –que se agota en el copyright-, del sistema francés –que ampara el derecho moral-. Lo cierto es que todos hablan de los derechos de autor, pero pocos piensan en el autor y sus derechos.

Y luego fueron las TICs, y de la mano de ellas la Internet, de uso generalizado en los ’80, aunque fue en los ’90, con la World Wide Web –www-, que se consolidó su impacto en la sociedad y la economía. Es así como vivimos en un tiempo en el que crear, reproducir y difundir está entre las posibilidades de casi todos. Pero algunos se resisten, invocando ser titulares de derechos, cedidos para otra realidad o, incluso, preventivamente, pensando en obras futuras. Como esos ‘algunos’ son poderosos, sus gendarmes se ponen en acción. Así vemos como actúan en el campo del derecho, llegando hasta la manipulación de los conceptos, y hasta en el de la fuerza, si no contra las personas, contra los sistemas.

Al presente los derechos de autor amparan no sólo obras literarias y artísticas -comprendidas en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886)-, sino también los programas informáticos -desde la entrada en vigencia del Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor (WCT, 1996)-. Pero lo más significativo en estos días es que en esta rama se incluyen los Derechos Conexos. Esta categoría ampara los derechos de intérpretes y ejecutantes, organismos de radiodifusión y productores de grabaciones, titulares de derechos que se parecen al derecho de autor, pero que no son linealmente equiparables. Y si los radiodifusores y las grabadoras ejercen sus derechos por sí mismos, los intérpretes son ‘protegidos’ –sus intereses son representados-, les guste o no, al igual que los autores, por las Sociedades de Gestión de Derechos Colectivos –entre nosotros SADAICvi, AADI-CAPIFvii, etc.-

Veamos, los ‘Tratados de Internet’, fueron firmados en 1996, en Ginebra (Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor –WCT- y Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas –WPPT-). Ambos están vigentes desde el año 2002, lo que resulta un plazo ciertamente corto para la entrada en vigencia de un tratado internacional y da cuenta de la importancia dada al tema. Ahora bien ¿quién da tanta importancia al tema? ¿Los autores? ¿Los íntérpretes? Claro que no, son las grandes corporaciones ‘fabricantes’ de fonogramas, titulares del copyright de las creaciones y las Sociedades de Gestión, que ven peligrar el sistema que las sostiene, a ellas, no a sus representados.

Lo cierto es que los creadores han desarrollado nuevas licencias –GNUviii, Copyleft, Creative Commons, Color Iuris- y nuevos modelos de negocios – entre ellos y a sólo título ejemplificativo: Jamendo. Lo mejor de la música libre. http://www.jamendo.com/es/; MUSICALIBRE.eshttp://www.musicalibre.es/; RollingStone http://www.rollingstone.com.ar/1070084; buenos aliens.com http://www.buenosaliens.com/foros/mensajes.cfm/id.15968.t.net-labels-de-argentina-y-el-mundo.htm; last.fm http://www.lastfm.es/-, acordes a los modos de relacionamiento que las tecnologías disponibles permiten. Los fabricantes, en tanto, se aferran a los modelos conocidos.

Y en este marco entra en escena la Piratería. En un documento de INTERPOL del año 2010 se lee “Las infracciones vinculadas a las marcas registradas (falsificación) y a los derechos de autor (piratería) son delitos graves contra la propiedad intelectual”. Cierto es que la asociación de la ‘piratería’ a la violación de los derechos de propiedad intelectual no nació en tiempos de Internet, ya que se encuentran alusiones a ella en relación a la copia de contenidos en VHSix. Adquirió status legal con la sanción de la Public Law 97-180, que reforma los Títulos 18 y 17 del Código de los Estados Unidos, norma que se ha dispuesto ‘debe ser citada’ como “Enmienda de 1982 contra la Piratería y la Falsificación”, aún cuando la voz ‘piratería’ no está incluida en su articulado.

La cuestión es que la piratería -delito que requiere la presencia de un elemento náutico, ya que no se concibe sin un buque o aeronave desde el que parte el ataque ilegal sobre otro buque o aeronave, todo ello en jurisdicción internacional- fue tipificada en 1856 por la Conferencia de París como un ‘delito contra la humanidad’. Cabe preguntarse, entonces, si esta apelación a la ‘piratería’ cuando se trata de violaciones a los derechos de la propiedad intelectual se orienta a habilitar la utilización de los remedios que la comunidad internacional ha diseñado para afrontar este flagelo contra quienes cometen esas infracciones. Entre ellos se cuenta la creación de un nuevo tribunal internacional, salasad hoc en los ya existentes o, simplemente, el forzamiento de la jurisdicción y competencia, al amparo de la internacionalidad connatural del soporte tecnológico que sostiene la Internet. ¿Bajó el lector alguna vez una película de la web? Ya conoce su riesgo.

En estos días de calor y SOPA se han desatado las pasiones en los foros de especialistas en Derecho e Informática. He leído cosas como “soy usuario de Megaupload, me beneficio de esta oferta ilegal, pero no por eso la defiendo”. Después de la confesión sólo resta presentarse en ‘la Embajada’, para entregarse al FBI. A lo mejor, colaborando, logra un buen acuerdo. Pero peor me parece otro mensaje en el que se lee “no porque todos violen una ley deja de ser obligatorio su cumplimiento”. ¿Qué es o qué debería ser el derecho? Está claro que si todos violan una norma no hay consenso en la sociedad para someterse a ella; luego, está por afuera del contrato social actual. Porque ni la sociedad ni el derecho son ni deben ser inmutables. Por otra parte, ‘todos’ incluye a los jueces que deberían juzgar al ‘pirata’, y si no a él, a sus hijos que, sin duda, bajan música y películas. ¿Puede juzgar esa causa tal juez?

De los tiempos del Estatuto de la Reina Ana y del Convenio de Berna a nuestros días ha corrido mucha agua bajo el puente. Con esas normas se pretendía fomentar la creación de conocimiento mediante la facilitación de su difusión por la imprenta o, más tarde, por la radiodifusión o el cine, que requieren estructuras empresariales. Hoy, gracias a las tecnologías disponibles, los creadores pueden decidir y ejecutar sus propias estrategias de licenciamiento y distribución.

Si hasta la OMPIx sostiene que “la propiedad intelectual protege los derechos de los creadores al ofrecerles prerrogativas en relación a sus creaciones” (http://www.wipo.int/export/sites/www/freepublications/es/intproperty/909/wipo_pub_909.pdf), ¿por qué debemos someternos a los dictados de quienes no hacen más que reproducir creaciones ajenas? Lo que es peor, ¿por qué debemos perder tiempo discutiendo hasta dónde es tolerable la limitación de un derecho? El debate que nos debemos es sobre qué sistema de propiedad intelectual es el más adecuado para este tiempo. Porque ahora son los derechos de autor, pero en entornos digitales la propiedad industrial –marcas, patentes, chips, etc.- tiene problemas parecidos, ello sin entrar a considerar cuestiones como las bases de datos, los nombres de dominio y la digitalización de conocimientos tradicionales, cuya apropiación suscita problemas, pero no están aún formalmente consideradas en los regímenes de propiedad intelectual. ¿Cuándo será su hora?.

i SOPA: Stop Online Piracy Act (Acta de cese a la piratería en línea), EEUU.
ii PIPA: PROTECT IP Act -Preventing Real Online Threats to Economic Creativity and Theft of Intellectual Property Act- (Acta de Protección de la Propiedad Intelectual), EEUU.
iii SINDE: Ley de Economía Sostenible, España.
iv HADOPI: Haute Autorité pour la diffusion des œuvres et la protection des droits sur internet (Ley promotora de la difusión y la protección de la creación en Internet), Francia.
v CANON DIGITAL: Proyecto de Ley S-3732/2010, presentado por los Senadores Pichetto (FPV) y Giustiniani (PS), y publicado en: Diario de Asuntos Entrados nº 169 el 25/10/2010.
vi SADAIC: Sociedad Argentina de Autores y Compositores.
vii AADI-CAPIF: Asociación Argentina de Intérpretes (AADI) y la Cámara Argentina de Productores de Fonogramas y Videogramas (CAPIF).
viii GNU – GPL: Licencia Pública General de GNU (GNU No es Unix).
ix VHS: Video Home System, es un sistema de grabación y reproducción analógica de audio y video.
X OMPI/WIPO: Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

© 2016 GECSI . Todos los derechos reservados