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HABEAS DATA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

A dieciséis años de la modificación de la Constitución de la Provincia donde se incluyó la figura del Habeas Data en el inc. 3 del art. 20 y a diez años de la sanción de la Ley 25326, la provincia de Buenos Aires sanciona el régimen de la Acción de Habeas Data,... olvidándose de la existencia de la ley nacional.


El carácter federal de nuestra nación no obsta a la interrelación y la interoperabilidad entre los distintos Estados. Este escrito no tiene por fin profundizar en el análisis de los datos personales en el marco de la Sociedad de la Información, pero es necesario resaltar que la única forma de lograr una cobertura coherente y amplia de la intimidad de las personas es a través de acciones coordinadas, no sólo entre los Estados a nivel internacional, sino también al interior de cada país. Para conseguir esta coordinación al interior de nuestro país, la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales invitó a todas las provincias a participar en la “Red Nacional de Protección de Datos Personales” adhiriendo a la Ley nacional de Protección de Datos Personales a la cual la provincia de Buenos Aires no adhirió. Es por esta razón, y por otras que se analizarán más adelante, que criticamos la mecánica de la ley que establece el régimen de la acción de Habeas Data.

Dicho esto, pasemos al análisis del texto legal...

Artículo 1. Régimen de Acción de Hábeas Data. La acción de hábeas data procederá, conforme lo normado en el artículo 20 inciso 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, cuando se requiera: a) que una persona pueda acceder a la información que sobre ella conste en un registro o banco de datos; b) Que se actualicen datos atrasados ; c) que se rectifiquen los datos inexactos; d) que se asegure la confidencialidad de información legalmente obtenida para evitar su conocimiento por terceros; e) supresión del registro de información sensible - vida íntima, ideas políticas, religiones o gremiales de las personas que se encuentren afectadas.

En ningún caso podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística.

El artículo primero establece en qué casos procederá la aplicación de la acción de Habeas Data. Ignorando la técnica legislativa actual en lo referente a la protección de datos personales, el legislador, en este caso, no realiza una guía interpretativa sobre los distintos vocablos utilizados. Tampoco individualiza los distintos principios rectores en la materia, habla de información sensible y no de datos sensibles y los delimita utilizando una forma demasiado vaga. El término vida íntima es muy impreciso y deja demasiado lugar a la interpretación de los jueces, quienes, seguramente, recurrirán a la ley nacional para darle contenido. Es llamativa la omisión de los datos relativos a la salud siendo uno de los temas que, actualmente, se encuentran en el foco de análisis de muchos sectores. Incluyendo, en la provincia de Buenos Aires, al menos un proyecto de ley sobre la historia clínica única2.

Los casos en particular, a saber, el acceso, la actualización, la rectificación y la supresión son comunes a la mayoría de las leyes sobre el tema con importantes salvedades. No se prevé la supresión de aquella información que no sea considerada sensible. Otra importante diferencia que, sin lugar a dudas traerá problemas, es que no se generan excepciones en cuanto a la creación de registros de datos a los partidos políticos, a los síndicatos, a los hospitales, etc. Podrá plantearse, claramente, que el art. 20 inc. 3 de la Constitución Provincial los habilitaría a realizar esa tarea, pero siendo que el habeas data tiene por fin defender la intimidad de las personas y no a los bancos de datos, la presente ley estaría ampliando el ámbito de protección de las personas y, por tanto, no sería inconstitucional prohibir dichos registros. Es claro que este tema acarreará también conflictos de competencia, ¿puede un gobierno provincial prohibirle al partido radical o al justicialista llevar un registro de sus adherentes siendo que la ley nacional se los permite? La misma pregunta puede repetirse en muchos de los casos. Desde otra interpretación podemos encontrarnos con más problemas que soluciones, esto es, que lo que prohíbe la ley es el registro de las ideas y no la afiliación a determinado partido o religión (que no implica necesariamente adhesión a dicho grupo y, por tanto, no se estaría violando esta ley).

No se estipula la responsabilidad de cuidar la confidencialidad de los datos recibidos por parte del responsable del registro, sino que se habilita a cada persona a llevar a cabo la acción para que lo haga. Y más grave aún, no determina cuál será el sistema para que la recolección de un dato sea legal, por tanto debemos entender que será legal todo dato obtenido siempre y cuando no se viole alguna ley, para conseguirlo, por ejemplo un dato conseguido a través de una violación de domicilio o bajo amenazas.

Artículo 2. Legitimación. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado. Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto.

En lo referente a la legitimación activa del artículo 2 no podemos entender la enumeración realizada como taxativa, ya que, además de los enumerados en éste artículo existen otros que podrán actuar amparados por la Constitución nacional y por la provincial. Tal es el caso del Defensor del Pueblo quien encuentra el fundamento de su legitimidad en el artículo 43 de la constitución nacional y en el 55 de la provincial. Distinto podría ser el caso de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales cuya legitimadad para actuar puede verse un poco más comprometida.

Artículo 3. Órgano Judicial Competente. Será competente para entender esta acción el juez con Competencia civil o contencioso administrativa según se trate de registros privados o públicos y la jurisdicción que corresponda al lugar donde se encuentre ubicado el respectivo registro, archivo o banco de datos o el del lugar donde se use o pudiera utilizarse la información o el domicilio del actor a elección de éste.

En el artículo 3 encontramos un raro caso de omnipresencia legal. Puesto que esta ley determina como competente al juez del lugar donde pudiera utilizarse la información, si la misma es subida a internet, la ley provincial habilita a que sea competente un juez de España, Francia o Kazakhstan.

Más allá de ese detalle, es imposible cuantificar, en este momento, todos los problemas jurisdiccionales que surgirían entre la provincia de Buenos Aires, con las otras provincias y con la nación.

Artículo 4. Intimación previa. En los supuestos enumerados en el artículo 1° de la presente Ley, el peticionante deberá notificar fehacientemente su pretensión a­l titular del banco de datos o registro. Sólo ante negativa o silencio de éste quedará expedita la acción judicial. Asimismo, podrá requerir expedición de copia certificada de la misma, a su costa.

Una vez más encontramos una grave omisión en este régimen, sólo quedará expedita la acción judicial ante la negativa o el silencio del titular del banco de datos. No permite la acción en el caso de que los datos que se le brinden sean incompletos. Más aún, supongamos que una persona intima a un titular de registro acceder a los datos que sobre él existan en dicho registro, el titular podría responderle que no existen datos sobre su persona y nuestro afectado se queda sin poder iniciar la acción ya que no existió negativa ni silencio. Sí logramos salvar esa pequeña complicación nos encontraremos con un derecho un tanto impreciso y, según como lo interpretemos, inútil. El artículo culmina con la oración “Asimismo, podrá requerir expedición de copia certificada de la misma, a su costa”. ¿De la misma qué? ¿de la notificación fehaciente? ¿de la información que existe en el registro? Sí es la primera parece un tanto inútil puesto que, en nuestro derecho, cuando se habla de notificación fehaciente en general se interpreta como carta documento o telegrama colacionado así que sería de gastador compulsivo pagar por una copia fehaciente de una copia que no necesitamos, salvo que se refiera a un trámite ante la administración pública, sí esa fuera la intención se podría entender que los expedientes iniciados por particulares ante los organismos del Estado provincial en Buenos Aires corren serio riesgo de perderse, ello sín perder de vista que la ley 12475 de la provincia de Buenos Aires garantiza el acceso a los documentos administrativos y a solicitar una copia de los mismos abonando tan solo el costo de dichas copias. Quizás el legislador quiso hacer referencia a la segunda opción, pero creo que interpretarla así es todo un desafío. Pero sí ese fuera el caso, el legislador pretende cobrar para que un particular pueda ejercer un derecho humano.

Artículo 5. Contestación. Se entenderá que existe silencio del titular requerido si la requisitoria no es contestada en el plazo de cinco (5) días hábiles, si se tratare de personas privadas, y de quince (15) días hábiles, si se tratare de personas jurídicas de carácter público.

Este artículo se limita a establecer los plazos para que se entienda que existe silencio por parte del requerido. Sí es una persona jurídica de carácter público el plazo es de 15 días hábiles, pero sí se trata de una persona privada el plazo es de cinco días. Ahora bien, cómo debemos entender esta modernísima clasificación de las personas reconocidas por el derecho que poco tiene que ver con las que estipulaba el, quizás demasiado antiguo, Código Civil de la nación, que dividía a las personas en físicas y jurídicas y a estas últimas entre las de carácter público y las de carácter privado (y no pienso entrar en el análisis de los entes públicos no estatales). Bien, supongo que la forma de interpretarlo sería que el término personas privadas, lejos de hacer referencia a las privadas de su libertad o de su salud mental, incluiría a las personas físicas y a las personas jurídicas de carácter privado, mientras que el término persona pública incluiría a las personas jurídicas de carácter público.

Los artículos 6 a 14 reglamentan el trámite procesal de la acción y de la apelación y sólo rescataremos algunos detalles sobresalientes. Por ejemplo la posibilidad de que el juez, de oficio, disponga una medida cautelar (art. 9), y le da la posibilidad de llevar a cabo el secuestro de los elementos que contengan la información (art. 9). Sobre éste último caso, el juez deberá prestar mucha atención al momento de disponer el secuestro para evitar generar mayores daños que los que se quieren impedir.

Los plazos que se establecen son realmente muy breves lo que hace pensar que no serán cumplidos pero la intención es buena.

El artículo 15 establece la subsistencia de las acciones que puedan corresponder más allá de la de Habeas Data.

En cuanto al art. 16, que establece el pago de las costas, es realmente muy interesante la responsabilidad solidaria para el caso del agente del Estado que realizó los actos que motivaron la condena. Es cierto que pueden generarse algunas dudas en cuanto sí el responsable será el funcionario que materialmente realizó el acto o aquél que sea responsable de la oficina donde el acto se realizó o el que dio la orden de realizar el acto. Entendemos que en este caso la responsabilidad será del funcionario de mayor cargo vínculado directamente con el caso en cuestión y no aquel que ejecutó la orden materialmente (art. 16).

Obviamente, como es costumbre en este tipo de acciones, las acciones están exentas del pago previo de las tasas de justicia y cualquier otro impuesto. La exención es del pago previo, lo que no obsta a que deban ser abonadas junto con las costas (art. 17).

Artículo 6. Plazo para la interposición. La acción de hábeas data deberá ser interpuesta dentro de los sesenta (60) días de haber sido notificada la negativa o vencidos los términos acordados en caso de silencio. En caso contrario se deberá proceder nuevamente como estipula el articulo 4°.

Artículo 7. Trámite. La acción de hábeas data tramitará por las disposiciones de la presente Ley, y serán supletoriamente aplicables las normas procesales referidas al proceso sumarísimo regulado por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 8. Demanda. La demanda se presentará por escrito conteniendo:
Nombre, apellido, domicilio real y constituido del accionante.

Individualización especifica del archivo, registro o banco de datos, o en su defecto la institución o persona responsable de la misma.

Relación circunstanciada de los datos que se encontrarían registrados presuntivamente en el registro que se solicita.

Lo que se pretende, en términos precisos de la medida a tomar sobre los datos requeridos si se conocieren o denunciaren previamente.

La prueba documental se acompañará con el escrito de demanda o se la individualizará en caso de no tenerla en su poder, ofreciendo la restante.

Artículo 9. Medidas Cautelares: Luego de presentada la demanda y en cualquier estado del proceso, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar medidas de no innovar a efectos que el demandado se abstenga de realizar publicidad o cesión de los datos a terceros, medida que regirá hasta la culminación del proceso. Asimismo, el juez podrá disponer el secuestro de los elementos que contengan la información hasta la total substanciación del mismo.

Articulo 10. Ampliación de la demanda. La garantía de hábeas data, podrá ser modificada o ampliada en por el accionante en cualquier estado del proceso, en caso de conocerse con posterioridad la existencia de otros registros, archivos o banco de datos, o en lo referente a la modificación de la información requerida, su rectificación, actualización, cancelación o confidencialidad.

Artículo 11. Traslado de la Acción. Se dará traslado al demandado por el término de cinco (5) días y diez (10) días, ya se trate de persona de carácter privado o público, para que la conteste, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás restantes de que la parte intente valerse.

Artículo 12. Apertura a prueba. Si la cuestión no resultara de puro derecho, el juez abrirá inmediatamente la causa a prueba, estableciendo el plazo necesario para su producción.

Artículo 13. Sentencia. Producida la prueba, sin necesidad de alegatos, el juez pronunciará sentencia dentro del plazo de cinco (5) días de quedar el expediente a despacho. Si la sentencia admitiere el hábeas data, junto con la notificación a las partes, se librará el respectivo mandamiento que dispondrá:
a) la expresión concreta del particular, sea persona física o jurídica, o de la autoridad estatal a quien se dirija y con respecto a cuyos registros, archivo o banco de datos se ha concedido la acción.
b) la determinación precisa de lo que debe o no hacerse.
c) el plazo para su cumplimiento, que no podrá excederse de cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 14. Apelación. Contra la resolución que dictamine sobre medidas cautelares y contra la sentencia, procederá el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto dentro de los dos (2) días hábiles de notificada la resolución, debiéndose fundar en el momento de la interposición. Cuando la resolución recurrida acogiera las medidas cautelares o hiciere lugar el hábeas data, el recurso se concederá con efecto no suspensivo. En los casos previstos en el párrafo anterior, se procederá conforme lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 15. Subsistencia de acciones. La sentencia deja subsistente el ejercicio de las demás acciones que puedan corresponder con independencia de hábeas data.

Artículo 16. Costas. Las costas del proceso se impondrán a quien resulte vencido. Si éste fuera el Estado, será responsable solidariamente el agente que realizó los actos que motivaron la condena.

Artículo 17. Sellados. Las actuaciones del proceso de hábeas data están exentas del pago previo de tasas de justicia y de cualquier impuesto, sin perjuicio de la reposición que se realizará cuando exista condenación en costas.

En conclusión, si bien compartimos la idea de realizar una reglamentación sobre la acción de Habeas Data en la provincia de Buenos Aires, entendemos que la analizada precedentemente no sólo no representa una solución sino que generaría más problemas que los que actualmente tenemos. Creemos haber enumerado algunos de los problemas de forma y de fondo que tiene esta ley, sabiendo que hemos dejado afuera muchos otros en forma totalmente voluntaria por necesitar un análisis mucho más exhaustivo y particularizado como es el caso de las centrales de riesgo financiero y el marketing entre ellos.


Abog. Ernesto Liceda
La Plata, 9 de diciembre de 2010.-

1 A través de la garantía de Habeas Data que se regirá por el procedimiento que la ley determine, toda persona podrá conocer lo que conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos, o privados destinados a proveer informes, así como la finalidad a que se destine esa información, y a requerir su rectificación, actualización o cancelación. No podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística.

Ningún dato podrá registrarse con fines discriminatorios ni será proporcionado a terceros, salvo que tengan un interés legítimo. El uso de la informática no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.

Todas las garantías precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación, los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar.

2 Proyecto D-1728/10-11-0 Establecimiento del Sistema de Historía Clínica Única de cada persona desde el registro perinatal hasta el fallecimiento.

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